RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-58/2005.
ACTOR: partido ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: felipe de la mata pizaña.
México, Distrito Federal, veintisiete de octubre de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-58/2005, integrado con motivo de la demanda interpuesta por el Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo identificado con la clave CG187/2005, de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual, se establecen los lineamientos generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a los artículos 296 y 297; y,
R E S U L T A N D O :
I. El treinta de junio de dos mil cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con el ejercicio del voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, entre las que se encuentran los artículos 296 y 297 de ese ordenamiento.
II. El veintiuno de septiembre de dos mil cinco, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral se emitió el acuerdo CG187/2005, por el cual, se establecen los lineamientos generales para la aplicación del Libro Sexto del mencionado código, con relación a sus artículos 296 y 297. Dicho acuerdo establece, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:
“…
Antecedentes
…
29. Que resulta necesario reglamentar los artículos 296 y 297 del código comicial federal a fin de que se puedan aplicar cabalmente.
30. Que, en relación con lo establecido en el considerando 8, para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta necesaria la emisión de los presentes lineamientos generales. Dichos lineamientos serán adicionados en temas relativos al voto de los mexicanos residentes en el extranjero, conforme esto sea necesario para la debida reglamentación del proyecto.
En razón de los antecedentes y consideraciones expresadas, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, bases I, II y III; 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 2; 23, párrafo 1; 36, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, incisos a), o), y t); 39; 40; 49, párrafo 2, incisos c), d), y f), párrafo 7, inciso c), fracción I; 49-B, párrafo 2, incisos c), e i), párrafo 4; 68; 69, párrafo 1, incisos a), c), d), e), f), y g), párrafo 2; 70, párrafos 1 y 3; 73; 80, párrafos 2, 3 y 4; 82, párrafo 1, incisos t), w), y z); 86, párrafo 1, inciso l; 131; 182; 190, párrafo 6; 269, párrafo 1 y párrafo 2, inciso a); 270, párrafos 3 y 4; 271; 296, párrafo 1 y párrafo 2; 297 y 300 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás que resulten aplicables y con fundamento en las facultades que expresamente se le confieren en los artículos 82, párrafo 1, incisos j), ll), y z) y, del propio código, este Consejo General emite el siguiente:
Primero. Se aprueba el objeto de los lineamientos generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Objeto.
Con base en lo dispuesto por el artículo 300, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se proveen lineamentos generales para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Libro Sexto de dicho ordenamiento.
Segundo. Se aprueba el Capítulo Primero a los lineamientos generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Capítulo Primero
Artículo 1
1. Durante el proceso electoral federal, en los plazos establecidos en el artículo 174, párrafos 1, 3 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos no podrán erogar recursos provenientes del financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.
2. En términos del artículo 49, párrafo 2, incisos c), d), y f), de la legislación electoral federal, no podrán realizar aportaciones en ningún tiempo las personas físicas o morales extranjeras; organismos internacionales de cualquier naturaleza y personas que vivan o trabajen en el extranjero.
3. Para los efectos del párrafo primero del presente artículo se consideran actividades ordinarias todas aquellas que no están comprendidas en las actividades de campaña ni en las específicas.
4. Durante el proceso electoral federal, los partidos políticos no podrán realizar en el extranjero las actividades específicas a las que se refiere el artículo 49, párrafo 7, inciso c), del código de la materia.
Artículo 2
1. En ningún tiempo, los partidos políticos nacionales o sus candidatos podrán realizar actividades tendientes a la obtención del voto, actos de campaña electoral o difusión de propaganda electoral en el extranjero.
2. Se entienden como actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellas actividades en las que los partidos políticos, sus candidatos, voceros o simpatizantes se dirijan al electorado para promover o presentar sus candidaturas para la obtención del voto y difusión de su plataforma electoral.
3. Se entiende como propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones producidos y difundidos por partidos políticos, candidatos o simpatizantes.
4. En el extranjero los partidos políticos son garantes de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, siempre que dichos institutos políticos acepten o toleren la realización de tales actos y éstos incidan en el cumplimiento de sus funciones u obligaciones, así como en la consecución de sus fines.
Artículo 3
1. Conforme a lo establecido por el artículo 297 del código de la materia, los partidos políticos pueden presentar quejas o denuncias derivadas de la violación a lo establecido en el artículo 296 del propio código de la materia, en dos modalidades:
a. Quejas respecto de faltas relacionadas con el párrafo 2 del artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que competen a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
b. Quejas respecto de faltas al párrafo 1 del artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que competen a la Junta General Ejecutiva.
1. Las quejas o denuncias que promuevan los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General bajo las modalidades señaladas en el párrafo anterior, por violación a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberán presentarse por escrito ante la Secretaría Ejecutiva, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a. Narración expresa y clara de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que se basa la queja o denuncia.
b. Ofrecer y aportar, invariablemente, los medios de prueba para acreditar los hechos en que se basa la queja o denuncia; y
c. Estar debidamente fundadas y motivadas, entendiéndose por ello, la mención de los preceptos legales que se consideran violados, y los razonamientos lógico-jurídicos que demuestren, a su juicio, la conculcación a dichas normas.
Artículo 4
1. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas o la Junta General Ejecutiva, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar, en su caso, la realización de investigaciones para esclarecer los hechos que consideren pertinentes.
2. Con base en el artículo 270, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.
3. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, las autoridades federales, estatales o municipales colaborarán con el Instituto Federal Electoral, en términos de lo previsto en los artículos 2, 131 y 240 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. En cuanto a las investigaciones en el extranjero, éstas se llevarán a cabo en términos de los acuerdos internacionales en la materia y sólo en los casos en que sea indispensable para la integración del expediente respectivo.
5. Conforme a lo previsto en el artículo 271 del código de la materia, sólo serán admitidas las siguientes pruebas: documentales públicas y privadas; técnicas; pericial contable; presuncionales e instrumental de actuaciones.
Artículo 5
1. Para el trámite, substanciación y resolución de las quejas a que se refieren los artículos 3 y 4 del presente ordenamiento, se aplicarán en lo conducente, además de las disposiciones del Titulo Quinto del Libro Quinto y los artículos 49-A y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo dispuesto en los siguientes ordenamientos.
I. Tratándose de quejas que versen sobre las faltas administrativas cometidas por los partidos políticos respecto a irregularidades al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
a) El Reglamento del Consejo General para la tramitación del procedimiento para el conocimiento de las faltas y la aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto, del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,
b) Los lineamientos para el conocimiento la substanciación de las faltas administrativas, establecidas en el Titulo Quinto, del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II. Tratándose de quejas que versen sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos:
a) El Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.
III. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 6
1. Durante el proceso electoral federal, los partidos políticos, conforme a lo señalado por el artículo 2 de los presentes lineamientos generales, no podrán contratar, en México o en el extranjero, por sí o por interpósita persona, mensajes o propaganda electoral para ser transmitidos o publicados por medio alguno en el extranjero, cualquiera que sea su contenido, duración o formato.
2. Para los efectos de este artículo se estará a la definición de propaganda electoral establecida en el párrafo 3 del artículo 182 del código de la materia.
Artículo 7
Con el objeto de que las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero cuenten con información para poder emitir su sufragio de manera informada y razonada, y en cumplimiento de los artículos 69, incisos d), y g); 96, inciso d), y 190, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto establecerá mecanismos y acciones para la difusión en el extranjero de las propuestas de los candidatos a la presidencia de la República, las plataformas electorales de los partidos políticos, y cualquier otro que coadyuve al objetivo de fomentar el voto informado y razonado.
Para el establecimiento de estos mecanismos y acciones, se observarán, en todo momento, criterios de equidad en el acceso a su diseño e instrumentación.
Artículo 8
Las disposiciones comprendidas en el presente capítulo serán aplicables a las personas que contiendan en procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos.
Tercero. El presente acuerdo entrara en vigor al día siguiente de su aprobación.
…”
III. En contra de ese acuerdo, el veintisiete de septiembre del año que transcurre, el Partido Acción Nacional, por conducto de Rogelio Carbajal Tejada, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el recurso de apelación que ahora se resuelve.
En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
IV. Oportunamente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción ordenándose formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, que combate un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. El Partido Acción Nacional expresa como motivos de inconformidad los siguientes:
“Primero. Causa agravio a mi partido el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen Lineamientos Generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297, toda vez que los mismos se apartan de los principios de constitucionalidad y de legalidad que deben de prevalecer en todos y cada uno de los acuerdos emitidos por la autoridad electoral.
En consecuencia no son eficaces para regir cada una de las etapas de emisión del voto de los mexicanos residentes en el extranjero pues vulneran los derechos de los partidos políticos al restringir la información y difusión que por norma constitucional están obligados a proporcionar a los ciudadanos, en este caso a los mexicanos residentes fuera del territorio nacional y a quienes el legislador los dotó del derecho a votar en las subsecuentes elecciones federales para elegir Presidente de la República, lo cual sin duda es un gran avance en la democracia mexicana, pero que se ve trastocado con los lineamientos mencionados que restringen las posibilidades de que pueda emitir un voto razonado e informado, en perjuicio de los alcances que el legislador quiso dar a los ciudadanos mexicanos que se encuentran fuera del territorio nacional.
Segundo. Mediante el presente recurso de apelación, no se pretende quebrantar el orden jurídico por parte de nuestro partido, sino por el contrario hacer notar a la autoridad jurisdiccional los excesos plasmados en los lineamientos a discusión, los cuales rebasan inclusive normas constitucionales, con lo cual a todas luces se desprenden contradicciones con la propia ley, dejando en estado de indefensión a los partidos políticos, quienes con sus derechos disminuidos no podrán difundir ni ofrecer al electorado opciones que permitan ejercer un voto razonado, debido a las deficiencias jurídicas y de interpretación hechas valer por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al aprobar unos lineamientos que no están acordes con las normas constitucionales, como se demostrará oportunamente.
En primer lugar se violentan tales lineamientos la garantía individual señalada en el artículo sexto constitucional en su parte final, la cual consagra el derecho a la información que será garantizado por el Estado. Esto no se refleja en dichos ordenamientos y, por el contrario, disminuye este derecho tanto a los partidos políticos como a los posibles lectores, quienes al no poder contar con información suficiente sobre las diversas opciones políticas, su voto será sin conciencia de las posibles alternativas brindadas por los partidos, sobre todo tratándose de la elección de quien será el próximo Presidente de la República. Seguros estamos, que la intención del legislador no fue frenar este derecho y que ahora la autoridad electoral en los lineamientos que se impugnan, a todas luces reflejan esta grave limitante, tanto a los partidos como a los mexicanos residentes en el extranjero, creado con esto una situación de incertidumbre en perjuicio de la libre emisión del sufragio.
En lo concerniente al derecho a la información consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, originalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que tal derecho constituya una “garantía social” correlativa a la libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada “reforma política” llevada a cabo en ese mismo año, y que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran regularmente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales institutos políticos mediante los medios masivos de comunicación. Asimismo, estableció que la definición precisa del derecho a la información correspondía a la legislación secundaria y que no se pretendió el establecimiento de una garantía individual y consistente en que cualquier gobernado, en el momento que lo estimara oportuno, solicitara y obtuviera de órganos del Estado determinada información. En apoyo a lo anterior, véase la tesis 2da. 1/92, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2da. Sala, Tomo X, agosto de 1992, p. 44, con el rubro: “INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6º DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
De igual forma, el derecho a la información está consagrado en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, en los términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que forman parte del orden jurídico mexicano. A su vez, el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
En el mismo sentido, en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
En segundo lugar, derivado de lo antes señalado, los lineamientos, al imponer restricciones y limitaciones tanto a candidatos como inclusive a militantes al expresar sus ideas fuera del territorio nacional, vulneran la libertad de tránsito, consagrada en la propia Constitución en su artículo 11.
En consecuencia las prerrogativas del ciudadano establecidas en el artículo 35 constitucional, aun en el caso de los residentes en el extranjero, como son las de votar en las elecciones populares, señalada en la fracción I, así como la de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, establecida en la fracción III, se vulneran con el actuar de la autoridad inferior, quien al realizar una inexacta interpretación de la norma secundaria, trastoca principios constitucionales como los ya establecidos, en el sentido de no poder brindar a los mexicanos en el extranjero un conjunto de normas que hagan viable el sentido de su voto y por otro lado no permitan que los partidos cumplan con sus obligaciones que también emanan de la propia Constitución.
De igual forma se violenta el artículo 41 constitucional, en su fracción I, al impedírsele a los partidos políticos promover la participación del pueblo en la vida democrática.
En este orden de ideas, se puede establecer, que el Instituto Federal Electoral, con el acuerdo emitido, incumple con su función derivada de la fracción III, primer párrafo, en su parte final, que señala:
“En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores”.
A efecto de apoyar lo descrito con antelación me permito citar la siguiente tesis jurisprudencial que establece lo siguiente:
“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”. (Se transcribe).
Tercero. Causan agravio los lineamientos esbozados, en virtud de que no se actualiza una interpretación sistemática y funcional, entre las normas contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y dichos lineamientos, por lo que derivan en graves inconsistencias que no podrán darle certeza al proceso electoral, principalmente en lo que respecta al voto de los mexicanos residentes en el extranjero. Tal situación es tan grave que los lineamientos en su parte conducente van más allá de lo que establece la norma procedimental, por ejemplo al prever actos anticipados de campaña, los cuales no encuentran sustento jurídico tanto en la Constitución como en la ley secundaria, por lo que al establecer conductas no previstas por la ley, se trastoca el orden jurídico legal en perjuicio de los partidos políticos, sus candidatos y de los electores principalmente, dichas situaciones que no encuentran sustento en la norma electoral, puede ocasionar actitudes de simulación de la ley en perjuicio del proceso electoral y de todos los electores, por lo que suponemos procedente se acoten los lineamientos a lo que marca puntualmente la legislación.
En este orden de ideas, se recurre a la autoridad jurisdiccional en aras de restablecer el orden legal, toda vez que los lineamientos son inconstitucionales y en algunos puntos contradictorios con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como los señalados a continuación:
El partido que represento, está consciente de los alcances de la reforma planteada en el sentido de que se encuentran prohibidas las campañas fuera del territorio nacional, pero no se garantiza lo señalado en el artículo 182, párrafo 4, que señala: “Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado.”
De esta forma tal como lo señalamos anteriormente, se vulnera el voto en razón de no existir las condiciones de asegurar un voto informado y en consecuencia razonado.
Los estatutos de los partidos políticos son ordenamientos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, siempre y cuando reúnan los requisitos de constitucionalidad exigidos por la ley, en consecuencia los lineamientos aprobados entran en contradicción con la ley, en específico con el artículo 38, párrafo 1, inciso f), que señala como una obligación de los partidos, el mantener un funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, dicha situación pasa desapercibida por la autoridad electoral, al no prever que algunos partidos como el nuestro cuenta con representaciones fuera del territorio nacional, y que en sus momento al ser aprobados nuestros estatutos se determinó que se cumple con la norma constitucional, por lo que en consecuencia dichos lineamientos hacen nugatorio el derecho de participar en la vida política de nuestro país, a nuestros conciudadanos residentes en el extranjero, por lo que se actualiza la hipótesis de normas contradictorias en nuestro perjuicio.
Por último, el artículo 7 de los lineamientos impugnados, no establece con precisión los mecanismos y acciones para la difusión en el extranjero de las propuestas de los candidatos a la Presidencia de la República, las plataformas electorales de los partidos políticos, y cualquier otro que coadyuve al objetivo de fomentar el voto informado y razonado, por lo que no se garantiza un proceso equitativo entre los contendientes, al no haber normas que preserven la certeza y la legalidad.”
TERCERO. Son inatendibles aquellos agravios en que el actor se queja que los lineamientos impugnados vulneran el derecho constitucional de los partidos a difundir su plataforma política y sus propuestas electorales en el extranjero, en ejercicio de su libertad de expresión, y el derecho de los mexicanos residentes en otros países a ser informados adecuadamente a fin de que ejerzan su voto razonadamente, así como la garantía de libertad de tránsito, como se demostrará a continuación.
Los lineamientos impugnados se denominan formalmente “Lineamientos Generales para la aplicación del libro sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297”, del análisis del título del cuerpo normativo apuntado se desprende con diáfana claridad que el mismo no tiene una base o sustrato normativo intrínsecamente válido, sino que se refieren al desarrollo y reglamentación de los artículos 296 y 297 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Inclusive de la lectura del vigésimo noveno antecedente del acuerdo impugnado la propia autoridad reconoce que tales lineamientos se emiten ya “que resulta necesario reglamentar los artículos 296 y 297 del código comicial federal a fin de que se puedan aplicar cabalmente”.
Además, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió los lineamientos mencionados, el pasado veintiuno de septiembre, mediante la formulación de un acuerdo sustentado, entre otras disposiciones, en el artículo 300 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que expresamente faculta al Consejo General para proveer lo conducente en la aplicación de las normas del libro sexto de ese ordenamiento, además en la facultad contemplada en el artículo 82, párrafo 1, inciso z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dictar acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones otorgadas a tal autoridad en el código antes indicado; tal facultad ha sido considerada semejante a la de carácter reglamentario por esta misma Sala Superior en diversos expedientes, entre los que se encuentran aquellos identificados con las claves SUP-RAP-36/2005, SUP-RAP-17/2003 y SUP-RAP-3/2002.
En ese sentido, los lineamientos normativos que sean emitidos en uso de la facultad mencionada, a efecto de dotar de contenido práctico y aplicabilidad a un cuerpo legislativo, deberán ajustarse a las características generales que normalmente se reconocen a los reglamentos, entre las que se encuentra, que deberán estar subordinados al contenido de la ley cuyas disposiciones desarrolla (llamado en doctrina “principio de primacía legal”).
Por otra parte, es de indicarse que los medios de impugnación que analiza y resuelve el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no son la vía idónea para atacar la constitucionalidad de leyes, según ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias que llevan por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES” y “CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE VÁLIDAMENTE ENTRE UN CRITERIO SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA D ELA NACIÓN, CUANDO SE TRATA DE LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES” ambas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, Junio de 2002, P/J 23/2002 y P/J 26/2002 respectivamente, pp. 82 y 83 respectivamente.
Por ende, al no haberse controvertido la constitucionalidad de los artículos 296 y 297 del código mencionado por vía de una acción de constitucionalidad, y al no poderse analizar esas cuestiones ante esta instancia judicial, debe presumirse la plena validez y eficacia constitucional de las disposiciones en análisis.
En consecuencia, para este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación analizar si unos lineamientos normativos de naturaleza reglamentaria a una ley ordinaria resultan antinómicos con diversos preceptos constitucionales se simplifica a la interpretación sobre si son congruentes con los artículos de la ley que reglamentan, y cuya inconstitucionalidad no está en duda, ya que si eso acontece debe presumirse que tales lineamientos efectivamente son constitucionales.
Lo contrario llevaría al absurdo de que un reglamento que fuera plenamente correlativo al texto de una ley fuera analizado directamente frente a la Constitución, e inclusive pudiera decretarse hipotéticamente su inconstitucionalidad; resultando evidente que determinar la inconstitucionalidad de tal reglamento (plenamente correlativo a la ley de la que emana) implicaría necesariamente la inconstitucionalidad de la ley reglamentada, cuestión que está expresamente prohibida para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo mismo, en la especie habrá de analizarse si efectivamente existe algún tipo de antinomía entre los artículos 296 y 297 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (cuya inconstitucionalidad no puede estar cuestionada) y los lineamientos normativos que los reglamentan para determinar si los mismos se benefician de la presunción de validez que tienen los artículos reglamentados.
Ahora bien, debe ser analizado que en lo general el actor no señala específicamente cual de los artículos, y sus párrafos de los lineamientos mencionados viola supuestamente su libertad de expresión y el derecho a la información por parte de los mexicanos residentes en el exterior; sin embargo al tratarse de un recurso de apelación y toda vez de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior advierte que aquellos artículos que pudieran efectivamente imponer restricciones a tales libertades son los artículos 2, párrafos 1 a 3; 6 y, el 8.
A efecto de analizar y comparar su contenido se establecerá el texto de los artículos reglamentados del código mencionado, para analizar si existe alguna antinomia en relación con los lineamientos impugnados.
“Artículo 296.- 1. Los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el Artículo 182 de este Código.
2. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.
Artículo 297.- 1. La violación a lo establecido en el artículo anterior podrá ser denunciada, mediante queja presentada por escrito, debidamente fundada y motivada, aportando los medios de prueba, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.
2. Para el desahogo de las quejas señaladas en el párrafo anterior, serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Título Quinto, del Libro Quinto y los Artículos 49-A y 49-B de este Código.
3. Si de la investigación se concluye la existencia de la falta, las sanciones que se impondrán al partido político responsable serán las establecidas en el Artículo 269 de este Código, según la gravedad de la falta.”
A continuación, se analizará el texto de cada uno de los artículos de los lineamientos impugnados, estableciendo si existe antinomia, o no, en relación con los artículos 296 y 297 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los párrafos 1 a 3 del artículo 2 de los lineamientos impugnados señalan:
“Artículo 2
1. En ningún tiempo, los partidos políticos nacionales o sus candidatos podrán realizar actividades tendientes a la obtención del voto, actos de campaña electoral, o difusión de propaganda electoral en el extranjero.
2. Se entienden como actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellas actividades en que los partidos políticos, sus candidatos, voceros o simpatizantes se dirijan al electorado para promover o presentar sus candidaturas para la obtención del voto y difusión de su plataforma electoral.
3. Se entiende como propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones producidos y difundidos por partidos políticos, candidatos o simpatizantes.”
De la lectura del artículo antes mencionado se hace evidente que no existe antinomia alguna entre éste y el código electoral federal.
Los lineamientos en cita prohíben a los partidos realizar en el extranjero: a) actividades tendientes a la obtención del voto, b) actos de campaña electoral o, c) difusión de propaganda electoral.
Es de resaltarse que las tres cuestiones entran dentro de las prohibiciones contempladas por el primer párrafo del artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Efectivamente, el primer párrafo del citado artículo 296, dispone que ni los partidos o sus candidatos podrán realizar campaña electoral en el extranjero; indicando además, que están prohibidos en cualquier tiempo las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el artículo 182 del mismo código.
De lo anterior, se hace evidente que la prohibición general establecida en ley no sólo está restringida a las campañas electorales, sino inclusive se ve ampliada a cualquier actividad o acto contenido en el artículo 182 del referido código.
Por su parte, el artículo 182 del código en cuestión indica:
“Artículo 182.- 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.”
En ese sentido, de una lectura armónica del articulo 296, párrafo 1, con relación al 182 del código electoral federal se desprende que en general está prohibido a los partidos realizar cualquier actividad tendiente a la obtención del voto, ya que en el primer numeral se prohíbe cualquier actividad contenida en el artículo 182 de la normativa indicada, y dentro del artículo 182 antes citado se define campaña electoral como una actividad tendiente a la obtención del voto.
Igual circunstancia acontece con los actos o actividades relativos a la propaganda electoral (entre los que se encuentra la difusión de la misma) que igualmente están prohibidos, ya que en el primer párrafo del artículo 296 antes indicado se restringe cualquier actividad contenida en el artículo 182 de la normativa indicada, y dentro del artículo 182 antes citado se define a la propaganda electoral.
De lo anterior se hace evidente que efectivamente en términos de ley queda vedado a los partidos realizar en ningún tiempo en el extranjero actividades tendientes a la obtención del voto, actos de campaña electoral o difusión de propaganda electoral en el extranjero, por lo que si los lineamientos impugnados restringen tal circunstancia, exclusivamente lo hacen en total armonía con lo dispuesto por la legislación aplicable.
Por otra parte, es de resaltarse que los contenidos de las fracciones 2 y 3 del artículo segundo de los lineamientos impugnados relativas a las definiciones de actos de campaña y propaganda electoral, coincide sustancialmente con las definiciones contenidas en el artículo 182 de la código electoral, sin que en la especie se encuentre disputado que exista discordancia al respecto.
Además, tampoco existe contradicción alguna entre el artículo mencionado de los lineamientos en cuestión, y el cuarto párrafo del artículo 182 del código en análisis, como argumenta el actor, en tanto que, evidentemente la difusión de los programas, acciones y documentos básicos de los partidos establecida en tal numeral, sufren la limitación derivada del primer párrafo del artículo 296 del código antes mencionado, en tanto que, como ya se ha señalado, en tal artículo se prohíben en el extranjero los actos, actividades y propaganda consagrados en el artículo 182.
El artículo 6 de los lineamientos analizados señala:
“Artículo 6
1. Durante el proceso electoral federal, los partidos políticos, conforme a lo señalado por el artículo 2 de los presentes lineamientos generales, no podrán contratar, en México o en el extranjero, por sí o por interpósita persona, mensajes o propaganda electoral para ser transmitidos o publicados por medio alguno en el extranjero, cualquiera que sea su contenido, duración o formato.
2. Para los efectos de este artículo se estará a la definición de propaganda electoral establecida en el párrafo 3 del artículo 182 del código de la materia.”
De la lectura del artículo antes mencionado se hace evidente que no existe antinomia alguna entre éste y el código de la materia.
Efectivamente, la disposición en comento deviene como una consecuencia directa e inmediata de lo establecido por el párrafo segundo del artículo 296 aludido, en tanto que, el mismo prohíbe a los partidos durante el proceso electoral utilizar recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.
En ese sentido, si por prohibición legal los partidos durante el proceso no pueden destinar recurso financiero alguno para actividades ordinarias o de campaña en el extranjero, es consecuencia necesaria e indefectible, que no puedan contratar directa o indirectamente mensajes o propaganda electoral por cualquier medio y en cualquier formato, cuestión que es la contemplada y regulada por los lineamientos analizados, por lo que se concluye que no existe antinomia alguna entre la ley y los lineamientos cuestionados.
Por su parte, el artículo octavo de los lineamientos en comento dispone:
“Artículo 8
Las disposiciones comprendidas en el presente capítulo serán aplicables a las personas que contiendan en procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos.”
Tampoco existe antinomia alguna entre éste artículo y el código de la materia.
La disposición en comento deviene igualmente como una consecuencia directa e inmediata de lo establecido por el párrafo segundo del artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que, contiene una prohibición absoluta de la que son sujetos los partidos políticos durante el proceso electoral, mismos que no deberán utilizar recursos provenientes de financiamiento público o privado para financiar cualquier tipo de actividad, ya sea ordinaria o de campaña.
En esos términos, es indudable que tal limitación imposibilita a los partidos a financiar actividad alguna en el extranjero; de lo que deriva necesariamente la prohibición de realizar cualquier actividad que pudiera implicar algún tipo de erogación en el extranjero durante el proceso electoral en su conjunto (desde su inicio y hasta su finalización) y no exclusivamente durante el tiempo estricto que dura la campaña electoral, según lo definido en la ley.
Evidentemente entre las actividades que pudieran generar algún tipo de erogación en el extranjero se encuentran las de precampaña, por lo que es posible concluir que efectivamente la prohibición contemplada en el artículo octavo de los lineamientos impugnados, deriva necesariamente como una consecuencia a su vez, de la prohibición contenida en el artículo 296, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Derivado de lo ya analizado se hace evidente que los lineamientos impugnados son perfectamente compatibles con los artículos 296 y 297 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que reglamentan, y cuya constitucionalidad se presume, por lo que las prohibiciones que contemplan deben igualmente presumirse que en nada infringen precepto constitucional alguno.
Por otra parte, resultan igualmente inatendibles aquellos argumentos en que el actor señala que le causa perjuicio el artículo séptimo de los lineamientos impugnados pues no establecen los mecanismos y acciones de difusión de las plataformas electorales de los candidatos, por lo que no se garantiza un proceso equitativo al no existir normas que preserven la certeza y legalidad en tales cuestiones.
A efecto de estar en posibilidad de analizar los argumentos vertidos por el actor habrá de transcribirse el contenido del artículo séptimo de los lineamientos analizados que señala:
“Artículo 7
Con el objeto de que las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero cuenten con información para poder emitir su sufragio de manera informada y razonada, y en cumplimiento de los artículos 69, incisos d) y g); 96, inciso d) y 190 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto establecerá mecanismos y acciones para la difusión en el extranjero de las propuestas de los candidatos a la presidencia de la República, las plataformas electorales de los partidos políticos, y cualquier otro que coadyuve al objetivo de fomentar el voto informado y razonado.
Para el establecimiento de estos mecanismos y acciones, se observarán en todo momento, criterios de equidad en el acceso a su diseño e instrumentación.”
Es criterio de esta Sala Superior que si bien el artículo en comento efectivamente no precisa cuáles serán los mecanismos y acciones por los que el Instituto Federal Electoral difundirá las plataformas de los partidos y las propuestas de los candidatos a la Presidencia de la República, esto por sí mismo no genera perjuicio alguno al actor en este momento.
Efectivamente, en cumplimiento del acuerdo en cuestión el Instituto Federal Electoral deberá establecer aquellas acciones y mecanismos que juzgue adecuados para la difusión mencionada, y será hasta ese momento en que pueda ser analizado si tales cuestiones son adecuadas, o no, y por ende si son contrarias a la certeza y legalidad o si se encuentran conformes con las normatividad que rige en la materia.
En ese sentido, será hasta que se cumpla con los dispuesto en el artículo mencionado que podría causarse lesión a los intereses del actor, por lo que se hace evidente que en el presente momento no se ha generado perjuicio alguno al mismo, mediante la simple expedición del artículo de referencia, y será hasta entonces que pueda advertirse si efectivamente los mecanismos y acciones dispuestas por el Instituto Federal Electoral son suficientes y adecuadas para que los mexicanos en el extranjero ejerzan de manera adecuada e informada su derecho al sufragio, respetándose en los hechos entre otros principios los de equidad, certeza y legalidad que rigen en la materia.
Finalmente son igualmente inatendibles aquellos agravios en que el actor señala que los lineamientos impugnados son contrarios a la obligación establecida a los partidos políticos de mantener efectivamente funcionando a sus órganos estatutarios, toda vez que, a decir del actor, en términos de sus estatutos el Partido Acción Nacional debe tener una representación en el exterior, por lo que los lineamientos en cuestión son contrarios al mantenimiento efectivo de ese órgano estatutario.
Lo que implica, a juicio del actor un conflicto normativo entre los artículos 38, párrafo 1, inciso f y el artículo 296, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En concepto de esta Sala Superior, la cuestión planteada por el apelante sólo tiene el carácter de un conflicto aparente de normas, y no real, porque al penetrar en su contenido y alcance se advierte que tienen un ámbito material diverso de aplicación, como se demostrará enseguida.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 38 apartado 1 inciso f) y 296 apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce al conocimiento de que la prohibición establecida en el segundo precepto, relativa a que los partidos políticos no podrán utilizar recursos provenientes de financiamiento público o privado para realizar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero, tiene como finalidad impedir la organización y desarrollo de actos de campaña o proselitismo por parte de los partidos y sus candidatos, que puedan quedar exentos del control de las autoridades electorales por el alto grado de dificultad para su vigilancia y fiscalización en lapsos inmediatos razonables, al carecer de imperio la autoridad mexicana para actuar en otros estados, pues esa falta de control podría traer como consecuencia una posición de ventaja de algún candidato frente a sus adversarios con base en los gastos aplicados y no detectados, y precisamente por esta razón la prohibición se extiende al financiamiento para gastos ordinarios, ante la seria posibilidad de realización de actos materialmente de campaña o proselitistas, arropados bajo la forma de gastos ordinarios. De esta forma, en el ámbito material de la norma no quedarían comprendidos los gastos evidentemente calificables como ordinarios por cualquier persona con conocimiento medio de la materia, y donde no exista ninguna posibilidad de ser confundidos con actos de campaña, como los realizados para mantener en funcionamiento efectivo a los órganos establecidos previamente en otros países, para lo cual existe un referente serio y objetivo consistente en el reporte incluido en los informes rendidos conforme a la ley en los ejercicios inmediatos anteriores, verbigracia, respecto al pago de rentas de locales ocupados por los comités, servicios como energía o teléfono, papelería, compensaciones y sueldos a los colaboradores que desde entonces actuaran en esos órganos, etcétera.
En efecto, el artículo 38, apartado 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, como obligación de los partidos políticos, mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
Esta disposición está en vigor desde antes de la incorporación del Libro Sexto de la citada legislación, relativo al voto de los mexicanos residentes en el extranjero, e inclusive algunos partidos, incluyeron en sus estatutos la posibilidad de crear órganos fuera del territorio nacional, y estas normas ya fueron calificadas de constitucionales y legales por el Instituto Federal Electoral, de manera que los órganos creados al amparo de esas disposiciones estatutarias se encuentran en la hipótesis prevista en el artículo en examen, en cuanto a la obligación de los partidos políticos de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, toda vez que la ley no hace ninguna distinción en cuanto a los órganos de cada partido político, que deben mantenerse en funcionamiento efectivo, por ejemplo, que existan algunos de mayor importancia que otros, y la norma solo obligue a mantener en funcionamiento efectivo a los primeros.
La exigencia no se podría satisfacer con una simple declaración formal de funcionamiento, porque la ley agrega un calificativo de gran peso que es efectivo, el cual gramaticalmente se define como “real y verdadero, en oposición a lo que quimérico, dudoso o nominal” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Espasa Calpe, Madrid, 2000).
Por tanto, para que un órgano funcione con efectividad resulta naturalmente indispensable destinar recursos financieros de la organización, con el objeto de que dichos órganos estén en condiciones de realizar las acciones concretas de su encargo con sujeción a las modalidades y límites impuestos en la ley.
De este modo, si el artículo 296, apartado 2, de la legislación electoral tuviera el alcance de impedir incluso los gastos de indiscutible carácter ordinario, entraría en un verdadero conflicto con el artículo 38, apartado 1, inciso f), sin embargo la interpretación del primero de los preceptos conduce al desvanecimiento de ese posible conflicto, pues la prohibición sólo comprende a los partidos políticos que realicen actos de campaña electoral y de propaganda en general en el extranjero.
En efecto, la interpretación gramatical del artículo 296, apartado 2, conduce a establecer que si la norma pretendiera impedir toda clase de gastos con independencia de su naturaleza, bajo el argumento de la dificultad de su fiscalización, la distinción acerca de que sólo sea durante el proceso electoral para elegir al presidente de la república no tendría sentido, pues tal problemática se presentaría en todo tiempo y no únicamente en dicho proceso, y de este modo la restricción debe entenderse referida a los actos de campaña o proselitistas, porque estos actos son los que podrían influir en el proceso electoral, y no los demás.
Por su parte, la interpretación sistemática se obtiene de considerar que el precepto en análisis se ubica en el Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, titulado “Del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero”, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de julio de dos mil cinco, y tiene por objeto específico e indiscutible regular las condiciones en que esos ciudadanos ejercerán su derecho a votar tratándose de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, el objeto de la reforma tiene como propósito sentar las bases que hagan posible el derecho a ejercer el sufragio universal, libre, secreto y directo, lo cual da el indicativo de que sus normas están destinadas a surtir efectos en dicho proceso.
Para garantizar el eficaz desarrollo de ese derecho, la reforma trató de evitar la filtración de dinero para realizar actos en el extranjero, en razón del alto grado de dificultad que representaría para el Instituto Federal Electoral el control y fiscalización de esos recursos.
Esta postura se corrobora al acudir al proceso legislativo que culminó con la adición del libro sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en dictamen final aprobado por la Cámara de Diputados, donde se reiteraron las consideraciones de la Cámara de Senadores, expresamente se señaló:
“Queremos hacer notar que cualquier modalidad de voto en el extranjero, como acertadamente lo señala el estudio jurídico del ITAM, antes citado, implica riesgos provocados por la perdida de control de parte de la autoridad electoral nacional sobre etapas, actividades o actos del proceso electoral. La solución factible es, a juicio de las Comisiones Unidas, la que enfrenta esos riesgos acrecentando al máximo el tramo bajo control directo de la autoridad en nuestro propio territorio y reduce, en consecuencia, al mínimo estrictamente indispensable los actos que, por ser realizados en el extranjero, quedarán fuera de su control o jurisdicción inmediata y directa.
(…)
Como disposiciones complementarias, se establece que los partidos políticos y sus candidatos no podrán realizar campaña electoral en el extranjero ni, en consecuencia, destinar recursos para financiar actividades, actos o propaganda electoral en el extranjero, estableciéndose el procedimiento para investigar la violación a tales normas y las sanciones aplicables.”
De lo anterior se advierte que el propósito claro e ineludible de la norma fue buscar cerrar la posibilidad de que los partidos políticos, al actuar en el extranjero, pudieran con facilidad operar fondos para la realización de actividades tendientes a la obtención del voto, en contravención al régimen de financiamiento previsto en la legislación electoral, ante la gran dificultad de la autoridad electoral de fiscalizar y, en su caso, sancionar las conductas ilícitas a través del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, por carecer de facultades para actuar fuera del territorio nacional.
Por esta razón, la norma incluye tanto las erogaciones derivadas del financiamiento para gastos de campaña como las destinadas para llevar a cabo actividades ordinarias, en atención a que la realización de ese tipo de gastos, dada la situación de dificultad para su fiscalización, pondría en riesgo la certeza en cuanto a la aplicación de los recursos, pues cabe la posibilidad de que un partido político destine materialmente fondos para gastos de propaganda electoral con afectación de los valores protegidos, y los documente formalmente como actividades ordinarias, tratando de eludir la facultad fiscalizadora de la autoridad administrativa.
La interpretación funcional resulta del valor que se pretende proteger con dicha norma, consistente en el principio de equidad en el proceso electoral federal para elegir al presidente de la República, y por tal razón se trató de evitar que los partidos políticos y sus candidatos realizaran campaña electoral en el extranjero, a través de la prohibición de destinar recursos para financiar actividades, actos o propaganda electoral fuera del territorio nacional.
De este modo, el potencial peligro de afectación al principio de equidad no se actualiza si un partido político, de conformidad con sus estatutos sancionados por el Instituto Federal Electoral ha tenido con antelación al inicio del proceso electoral federal algunos órganos establecidos en el extranjero, respecto de los cuales haya reportado la aplicación de recursos en ciertas actividades que en modo alguno se puedan confundir con las de campaña o propaganda electoral en general, tales como pago de salarios, renta de inmuebles, viáticos, etcétera, pues la continuidad de esos gastos durante el proceso electoral no afecta al valor protegido con la prohibición, y en cambio, permite que el partido cumpla con los fines constitucionalmente encomendados y con las exigencias de la ley en cuanto a su realización mediante el funcionamiento efectivo de sus órganos internos, en tanto se impide una modificación abrupta de su organización mediante el cierre del flujo de recursos necesarios para su funcionamiento efectivo.
En ese orden, la prohibición contenida en la norma en examen limita la realización de todos aquellos gastos que bajo el rubro de actividades de campaña u ordinarias, impliquen la existencia de actos de campaña o propaganda electoral en general, tendiente a la obtención del voto para el proceso donde se elegirá al presidente de la República, pero no aquellos actos donde no exista esa implicación, pues en estos casos el peligro de afectación a los valores no se presenta.
Lo anterior conduce a estimar que las normas en examen no concurren en el mismo ámbito material de validez, lo cual excluye la existencia de un conflicto normativo y permite que produzcan todos sus efectos jurídicos en el sistema establecido en la legislación para lograr la consecución de sus finalidades, al considerarlas como parte de un sistema completo, coherente y claro, producto de un legislador racional, conforme al cual todos los preceptos establecidos en la ley deben tener una finalidad jurídica, pues, por un lado, se garantiza que el partido político cumpla con las finalidades derivadas de sus actividades ordinarias, y por otro, se logra mantener el control del Instituto Federal Electoral sobre las actividades de los partidos políticos desarrolladas en el extranjero, en tanto que éstas no se verán incrementadas respecto de las realizadas con anterioridad.
Con base en lo anterior, es dable concluir que los partidos políticos sólo estarán autorizados a realizar gastos de carácter ordinario en el extranjero, cuando evidentemente sean destinados para actividades relacionadas con el mantenimiento de sus órganos instalados fuera del territorio nacional, y no se puedan confundir de modo alguno con actos de propaganda o proselitismo, por ejemplo, tratándose del pago de rentas de locales ocupados por los comités, servicios como energía o teléfono, papelería, compensaciones y sueldos a los colaboradores que desde entonces actuaran en esos órganos, etcétera, siempre y cuando el partido político hubiera reportado ese mismo tipo de erogaciones, por lo menos en el último informe sobre sus ingresos y egresos rendido ante el Instituto Federal Electoral, de manera que si alguna erogación admite la posibilidad de confundirse o de generar actos de proselitismo, directa o indirectamente, o el rubro no fue reportado por lo menos en el último informe de gastos del partido político, entonces quedará comprendido en la prohibición contenida en el artículo 296, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, susceptible de ser sancionado en términos del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
Ahora bien, independientemente de la pertinencia de que la situación desarrollada se hubiera hecho en el acuerdo impugnado, al detallar la solución al conflicto aparente de normas, se estima innecesario su modificación y reenvío al Instituto Federal Electoral, en atención a que la interpretación desarrollada resolvió dicha cuestión, y esto permite dotar de certeza sobre las actividades permisibles para los partidos políticos en el extranjero, durante el proceso electoral para elegir presidente de la República.
En razón de todo lo anterior, puede concluirse que el Instituto Federal Electoral al emitir el acuerdo impugnado no contrarió los principios que constitucionalmente que rigen la función estatal de organización de las elecciones, establecidos en la tercera fracción del artículo 41 de ese máximo ordenamiento.
Por lo expuesto, y toda vez que los agravios vertidos por el actor no fueron suficientes para revocar o modificar el acto impugnado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Respecto de la materia impugnada, se confirma el acuerdo CG187/2005, de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual, se establecen los lineamientos generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a los artículos 296 y 297.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al
SUP-RAP-58/2005
Consejo General Instituto Federal Electoral; y, por estrados a los demás interesados, en términos del artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hecho lo cual, remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LUNA RAMOS NAVARRO HIDALGO
MARTÍNEZ PORCAYO HENRÍQUEZ
FLAVIO GALVÁN RIVERA